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Ineficacia de los actos jurídicos celebrados por el falsus procurator (página 2)




Enviado por Daniel Rafael Díaz



Partes: 1, 2

Se advierte la existencia básicamente de tres
supuestos el del representante que se excede en el límite
de sus facultades, el que viola y del sujeto que se atribuye
representación que no tiene, debemos señalar que
cada supuesto previsto debe ser analizado de acuerdo al caso
concreto, en concordancia con los principios de buena fe,
seguridad en el trafico jurídico y deber de
información, ya que en determinadas circunstancias, el
representado negligente no podría desconocer los efectos
jurídicos derivados de determinado negocio
jurídico, ello se da por ejemplo, cuando el representado
tiene carga de comunicar a los terceros la revocación de
poder; pues bien, regresando al tema que nos ocupa agrupamos los
supuestos planteados por el art. 161° en los actos realizados
por el falso representante y por los del representante que
actúa excediendo las facultades que posee.

2.- . Los supuestos de hecho del artículo
161

1. Si el representante ha celebrado el negocio
jurídico excediéndose del límite de las
facultades conferidas, el negocio así celebrado es
ineficaz, sin perjuicio de las responsabilidades del
representante frente al representado y frente a
terceros.

2. Si el representante ha celebrado el negocio
jurídico violando las facultades conferidas, el negocio
así celebrado es ineficaz, sin perjuicio de las
responsabilidades del representante frente al representado y
frente a terceros.

3. Si una persona a la cual no se le ha otorgado
un poder de representación celebra un negocio
jurídico a nombre de otra, dicho negocio jurídico
es ineficaz en la esfera jurídica de
ésta.

El primer supuesto regula el caso en el cual quien
celebra el negocio jurídico en nombre del representado, en
realidad lo es, sin embargo, al momento de celebrar el negocio
jurídico se excede en las facultades que le han sido
conferidas; es decir, realiza un negocio jurídico para el
cual no contaba con autorización.

El segundo supuesto es un caso en el cual quien celebra
el negocio jurídico en nombre del representado, en
realidad lo es, sin embargo, viola las facultades que le ha
conferido el representado; conforme será analizado
más adelante.

El tercer supuesto regula el supuesto típico del
falsus procurator, es decir, de alguien que celebre un
negocio jurídico en nombre del supuesto representado, sin
que este último le haya conferido las facultades de
representación, o habiéndose las conferido ya se
hayan extinguido.

El primero y tercer supuestos son los típicos
casos de exceso y defecto del poder de representación, lo
que da lugar a lo que se conoce como la ausencia de la
legitimación representativa. Sobre el segundo supuesto nos
referiremos más adelante.

3. La ausencia de legitimación
representativa

La ausencia de legitimación representativa se
puede producir en los siguientes tres supuestos:

1.- El caso en el cual el supuesto representante haya
tenido la legitimación representativa en el pasado, pero
ésta ha cesado por cualquier motivo;

2.- El caso en el cual el supuesto representante
jamás ha tenido la legitimación representativa;
y,

3.- El caso en el cual el sujeto tiene actualmente la
legitimación representativa, pero ésta no lo
legitima a celebrar el negocio jurídico concreto, es decir
la celebración de dicho negocio jurídico no entra
en los límites del poder.

Los dos primeros son casos de defecto de
representación, en cambio el último es un caso de
exceso de representación, sin embargo ambas situaciones
son expresiones de un mismo fenómeno: la ausencia de
legitimación representativa, con lo que en ambos casos se
producen las mismas consecuencias jurídicas: la ineficacia
del negocio jurídico celebrado por el falsus
procurator en
la esfera jurídica del representado, y
el nacimiento en el tercero del derecho a exigir al representante
un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos; sin
perjuicio, claro está, de los supuestos de
representación tolerada o de representación
aparente.

4. Las consecuencias de la actuación del
falsus procurator

Con relación a los actos realizados por el
representante sin la debida legitimación representativa,
la doctrina se encuentra dividida, de forma tal que se pueden
distinguir fundamentalmente tres tesis:

1.- aquella conforme a la cual el negocio concluido por
el fa/sus procurator es inválido, tesis que tiene
entre sus partidarios a Emilio Betti;

2.- aquella conforme a la cual el negocio
jurídico concluido por el fa/sus procuratores
válido, pero es ineficaz, tesis que tiene entre sus
partidarios a Massimo Bianca; y,

3.- aquella conforme a la cual, el negocio
jurídico concluido por el falsus procurator es
imperfecto.

1.- Tesis que sostiene que el negocio concluido por
el fa/sus procurator es inválido

La doctrina que sostiene la invalidez del negocio
jurídico celebrado por el falsus procurator, se
encuentra a su vez dividida, pudiéndose distinguir entre:
Aquellos que sostienen la anulabilidad del referido negocio; y,
aquellos que sostienen su nulidad.

(a) La anulabilidad del negocio celebrado por el
falsus procurator

Para quienes sostienen la anulabilidad del negocio, el
representante trasmite de forma inexacta la declaración de
poder, debiéndose en consecuencia aplicar a dicho supuesto
las normas sobre error obstativo. Las críticas que se le
formula a esta teoría son fundamentalmente dos:

– De acuerdo con dichas normas el contrato sería
eficaz hasta que no se produzca la sentencia de anulación,
sin embargo el contrato celebrado por el fa/sus
procuratores
ineficaz hasta que se produzca la
ratificación, la que tiene efectos retroactivos;
y,

– La tesis sería inaplicable en los casos de
ausencia de poder, en los que el representante no podría
haber trasmitido una declaración del dominus que
no existe.

(b) La nulidad del negocio celebrado por el falsus
procurator

Para quienes sostienen la nulidad del negocio, en el
negocio jurídico celebrado por el falsus
procurator
faltaría un elemento intrínseco y
esencial, cual es, la declaración del interesado. Sin
embargo, la principal crítica que se hace en la doctrina a
esta tesis es que en los casos de contratos celebrados por
falsus procurator, se permite la posibilidad de
"ratificación", instituto que no puede configurarse ante
un negocio nulo ni anulable

2.- Tesis que sostiene que el negocio concluido por
el falsus procurator es ineficaz

La teoría predominante es aquella conforme a la
cual el negocio jurídico celebrado por el falsus
procuratores
válido, pero ineficaz. Siguiendo a esta
teoría, el negocio jurídico es válido y
perfecto, en cuanto la declaración de voluntad no contiene
ningún vicio del consentimiento, y en el negocio
jurídico se pueden distinguir todos los elementos que lo
conforman. El vicio es la ausencia de legitimación, y ello
determina que el negocio celebrado por el falsus
procurator
no genere efectos en la esfera jurídica
del representado.

Ahora bien, algunas legislaciones (como el
artículo 552 del Código Civil chileno y el
artículo 1933 del Código Civil argentino)
establecen que el negocio jurídico celebrado por el
falsus procurator es eficaz respecto del representante,
norma que no se encuentra establecida en nuestro Código
Civil. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el negocio
jurídico celebrado por el representante éste ha
actuado en nombre del supuesto representado, es decir en nombre
de otro, razón que determina que el negocio
jurídico celebrado por el falsus procurator no
pueda tener eficacia en la esfera jurídica del
representante.

Siendo que el contrato es ineficaz respecto del
representante como del representado, es evidente que
también lo es respecto del tercero; pues, no puede nacer
ninguna obligación ni ningún derecho frente al
tercero pues estas situaciones jurídicas solo
encontrarían justificación en la medida que el
contrato pueda surtir algún efecto, sea en el
representante o en el representado.

3.- Tesis que sostiene que el negocio concluido por
el falsus procurator es imperfecto

La tesis que establece que el negocio es imperfecto
parte de considerar que el negocio concluido por el falsus
procurator
constituye un elemento de un caso de
formación progresiva, inexistente hasta que se produzca la
ratificación, la cual tiene la tarea de perfeccionar el
negocio (BlANCA, SALOMONI).

El artículo en comentario del Código Civil
claramente ha optado por una de las tesis propuestas, cual es la
de declarar ineficaz el negocio jurídico celebrado por el
falsus procurator, tesis que, a nuestro modo de ver,
resulta la más adecuada.

5. La violación de las facultades conferidas
por el representado

Habría que preguntarse qué se entiende por
violar las facultades. En principio, no debe entenderse por
violar las facultades de representación aquellos casos en
los cuales el representante ha hecho algo distinto a aquello para
lo cual estaba facultado, pues es evidente que en este caso nos
hallaríamos ante un caso de exceso en las facultades de
representación que ya se encuentra regulado en el primer
supuesto; sino más bien debe interpretarse de dicha norma
que violar las facultades?, en realidad supone que en el negocio
jurídico celebrado por el representante en nombre del
representado se ha vulnerado el interés de este
último; lo que supone que para nuestro Código
civil, el interés del representado sería relevante
a efectos de determinar la eficacia del negocio jurídico,
como lo es para el Codice civile de 1942; con la
diferencia que este último establece con claridad que el
representante debe tener en cuenta el interés del
representado al momento de ejercer el poder
representativo.

Es por ello que la doctrina italiana habla del "abuso
del poder representativo" para referirse a cualquiera de estas
hipótesis:

1.- cuando el representante actúa en conflicto de
intereses con el representado;

2.- cuando el representante lesiona el interés
del representado; o,

3.- cuando se aleja de las instrucciones (que no es lo
mismo que facultades) impartidas por el representado. Decimos que
instrucciones no es lo mismo que facultades pues mientras la
facultad consiste en qué es aquello que el representante
puede hacer, las instrucciones indican cómo es el que
representante debe actuar.

Creemos que esa misma interpretación es la que da
Lohmann cuando se refiere a que la violación de las
facultades supone un caso de abuso del poder
representativo.

Además de ello, compartimos la opinión del
citado autor nacional en el sentido que, no puede establecerse la
ineficacia del negocio jurídico celebrado por el
representante con el tercero en los casos que este último
no haya tenido conocimiento del interés del representado
pues, como hemos sostenido, nuestro Código Civil adopta
fundamentalmente la tesis de la autonomía del poder
respecto del negocio de gestión.

6. La responsabilidad del falsus
procurator

La norma establece que en caso el representante se
encuentre en alguno de los supuestos contemplados en ella
responderá por los daños y perjuicios que hayan
sufrido el representante y el representado.

Ahora bien, a fin de configurar la responsabilidad del
falsus procurator, la doctrina exige que se presenten
cuatro presupuestos: (i) que el falsus procurator,
indicando el nombre del dominus, haya estipulado un
contrato con un tercero, contrato que debe ser idóneo a
producir efectos jurídicos en caso de producirse la
ratificación; (ii) que el tercero no haya tenido culpa al
confiar en la eficacia del contrato y en la subsistencia de la
legitimación del fa/sus procurator; (iii) que el
falsus procurator haya actuado con dolo o culpa, pues
son los presupuestos que las normas de responsabilidad civil
exigen para que sea procedente el derecho a la
indemnización de daños y perjuicios; y, (iv) que no
se haya producido la ratificación por parte del
dominus.

Por otro lado, la mayor parte de la doctrina se inclina
por pensar que la naturaleza de la responsabilidad del falsus
procurator,
es extracontractual, ubicándose
específicamente en el ámbito precontractual. Ello
debido a que el falsus procurator no ha violado
ningún tipo de deber u obligación derivante del
contrato, sino más bien un deber establecido de forma
previa y anterior al contrato. En ese sentido, el hecho
ilícito del representante es la lesión de la
libertad contractual del tercero.

Caso
hipotético para distinguir al falsus
procurator

Sucede que Esther es la propietaria de un bien inmueble
ubicado en la ciudad de lima así también es miembro
del directorio de la empresa "Z", pero Esther que por motivos de
trabajo vivirá por varios meses en Cajamarca resuelve
otorgarle un poder general a Carlos para que administre sus
bienes y un poder especial a Hugo para que lo represente en el
directorio de la empresa "Z", pues bien en ese contexto ocurren
los siguientes hechos:

  • a. Carlos para cubrir unos gastos personales
    acude al banco "W" y celebra un contrato con este un contrato
    de hipoteca del inmueble de Esther por el monto de noventa
    mil nuevos soles, firmado para ello la documentación
    requerida por la entidad financiera en calidad de
    representante de la propietaria, luego retira el dinero y lo
    utiliza, transcurrido algunos meses luego del vencimiento del
    plazo pactado para el pago de la obligación el banco
    procede a enviarle a Esther una carta requiriéndole el
    pago de la duda;

  • b. Carlos, salo mismo tiempo, contrata a Rafael
    para que le brinde servicio de gurdiani8a i limpieza del
    inmueble de Esther ya que se encuentra desocupado;

  • c. Luego, Rafael arrienda el inmueble a los
    esposos Lozano, para ello previamente averigua el precio
    aproximado de arriendo en el mercado y una vez realizado el
    negocio con legalización de firmas ante el notario
    público de la jurisdicción respectiva la pareja
    se muda al inmueble;

  • d. Por su parte Hugo en una de las reuniones de
    directorio de la empresa "Z" voto a favor de la compra de un
    lote de terreno así como la mayoría de los
    socios, por lo que realizadas las gestiones pertinentes se
    adquirió un terreno cerca a las inmediaciones del
    domicilio de la empresa.

De los negocios jurídicos realizados por los
representantes de Esther podemos decir qu8e tanto el negocio b.
como el d. son completamente válidos y eficaces respecto
de t5erceros y de la propia representada por lo que esta debe
cumplir con las obligaciones que la celebración de dichos
negocios impliquen, como puede ser abonar mensualmente la
remuneración Rafael y aceptar la compra de terreno
realizada por la empresa "Z". cosa distinta sucede con el negocio
a. en el que Carlos no es suficiente para la realización
de un negocio jurídico de esa naturaleza por l9o que nos
encontramos ante el supuesto de un representante que se excede a
las facultades designadas , ya que si bien Carlos era
representante de Esther su poder era general y no le facultaba a
hipotecar el inmueble, y luego, el negocio c. realizado
por Rafael , es un típico supuesto de falso representante
en vista que no tenía ninguna relación con Esther y
pese a ello actuó en su nombre; se advierte entonces que
en todos los casos los negocios jurídicos realizados
surten efectos jurídicos frente a terceros y claro entre
las partes celebrantes, utilizando el análisis realizado
anteriormente sabemos que los negocios realizados por Carlos con
el banco "W" y por Rafael con los esposos Lozano respecto de
Esther no son inválidos (en ninguna de sus formas es
decir, no son nulos ni anulables) mucho más porque se sabe
que Esther no participo en ninguno de ellos y al no ser parte de
los negocios jurídicos realizados en principio no es
afectada con la causal de anulabilidad y luego porque la nulidad
implica que el acto no tiene efectos jurídicos ni entre
las partes ni ante terceros, además tanto la nulidad como
la anulabilidad están referidas a vicios suscitados en la
estructura del negocio jurídico al momento de su
celebración, que no es el caso.

Asimismo, se advierte del ejemplo que Carlos y Rafael
celebraron negocios jurídicos ilícitos, pues
hipotecar un inmueble y arrendar una asa en nada afecta el orden
público o las buenas costumbres además de no
contravenir ninguna norma imperativa, y haciendo una breve
revisión de los elementos, requisitos y presupuestos de
todo negocio jurídico es evidente que los negocios
celebrados en los casos a. y c. son absolutamente
válidos , siendo así se advierte que los sujetos
que los sujetos intervinientes en sendos actos perfectamente
capaces, es decir, el Banco "Z", Rafael y los esposos Lozano ,
respectivamente, gozan de capacidad de goce y de ejercicio y
realizaron el negocio jurídico sin que medie error , dolo,
o violencia alguna en su manifestación de voluntad ,
haciendo la salvedad que en caso de existir error o dolo en el
banco "Z" y los esposos Lozano serán val ellos los
únicos legitimados para pedir la nulidad del negocio
celebrado por cada uno de ellos con Carlos y Rafael y siempre que
el vicio de voluntad acarree un error esencial y determinante
para la celebración del negocio jurídico; debiendo
además tenerse en consideración que cada uno de los
negocios jurídicos en análisis no fueron producto
de una incapacidad natur5al de ninguno de l9os sujetos
intervinientes y no fueron hechos en broma, así
también se advierte que la causa o la finalidad de cada
uno de los negocios jurídicos es lícita
evidenciándose que la causa en cada uno de los negocios
refleja un aspecto subjetivo un propósito practico que
busca en cada caso una función objetiva del negocio
orientado al logro de una finalidad concreta esto es hipotecar el
inmueble a cambio de una suma de dinero y arrendar el inmueble
por un monto mensual fijo como contraprestación,
respectivamente, advirtiéndose que ninguna de las
relaciones jurídicas creadas son ilícitas y por lo
tanto deben ser amparadas por el ordenamiento jurídico;
además, atendiendo a que el negocio jurídico
celebrado por Carlos y el Banco "W" se realizó cumpliendo
con todas las formalidades requeridas y el caso del negocio
celebrado por Rafael con los esposos Lozano al no existir la
obligación de un contrato privado con legalización
de firmas del notario público por haber sido esa la
voluntad de las partes; en cuanto al objeto se sabe que cada caso
las prestaciones creadas solamente.

Son física sino también
jurídicamente posibles además de determinables; y
es por e todo lo expuesto que se determina la validez de dichos
negocios jurídicos.

Entonces, si los negocios realizados por Carlos y Rafael
en el caso b. y c no son inválidos
habría que analizar de qué tipo de ineficacia
funcional se trata , en ese sentido si bien la ineficacia en
sentido estricto es aquella en la que un acto jurídico
perfectamente formado cumpliendo con todos sus elementos ,
presupuestos y requisitos deja de producir sus efectos
jurídicos por el acaeciendo de un evento ajeno a su
estructura el que excepcionalmente puede ser por convenio de las
partes contratantes, debe tenerse en cuenta que nuestro
código civil señala como tipos de ineficacia
funcional a la rescisión y a la resolución, las que
descartamos del supuesto analizado por cuanto la
resolución por definición implica que un contrato
valido deje surtir efectos por causal sobreviniente a su
celebración ya sea por un acuerdo adoptado entre las
partes o porque así lo estipule una norma es decir, por
causal prevista en la ley y en los casos propuestos no se
presenta ninguna causal de resolución ni con base
objetiva, esto es la resolución de origen legal en
interés de la propia ley donde no hay opción de
discutir si se produce o no la resolución sino
únicamente se debe verificar si se ha producido el
acontecimiento sobreviniente previsto en la ley para extinguir el
contrato y en ninguno de los casos propuestos ley señala
la sanción de resolución del contrato máxime
si ante la sanción de resolución no es posible la
ratificación del negocio jurídico como si lo es en
el caso de los negocios realizados por el falso representante o
el que se excedió en sus funciones; ni la base
intersubjetiva en la que la resolución de contrato pero
esta se dará si el interesado opta por él,
principalmente porque esta figura atañe necesariamente a
la partes intervinientes en la celebración del contrato y
como se ha señalado anteriormente Esther no es parte de
ninguno de los negocios jurídicos y por tanto en
relación a ella no puede darse la resolución ya que
no existió verdaderamente representación pues ni
Carlos ni Rafael actuaron en específico en nombre de ella.
Asimismo los negocios jurídicos realizados por Carlos y
Rafael con el Banco "W" y con los esposos Lozano,
respectivamente, tampoco encuadran en los supuestos de
rescisión puesto que ninguna causa extrínseca en el
momento de su formación de dichos negocios
jurídicos los daño, máxime se advierte que
no se presenta ninguna causa de rescisión (lesión,
venta de bien ajeno o venta sobre medida); en este punto cabe
hacer la aclaración, supongamos que Rafael no arrienda el
inmueble sino que lo vende a los esposos Lozano
¿estaríamos entonces ante un supuesto de venta de
bien ajeno? Y por lo tanto si se tratase de una compraventa y no
de un arrendamiento ¿podría rescindirse el contrato
realizado por Rafael con los Lozano?, sobre el particular, si
bien la casa arrendada o vendida no es de propiedad de Rafael,
este no dispone del bien en su nombre ni en calidad de
propietario sino en representación de otra persona
(/Esther)aunque en realidad se trate de un falso representante y
más aún el artículo 161° del
código civil está referido estrictamente a los
efectos del acto respecto del representado por lo que Esther no
podría alegar loa causal de venta de bien ajeno por no
estar legitimada para solicitar la resolución del contrato
sino que ello debe ser entendido únicamente por las partes
contratantes siendo así ni siquiera cuando el falso
representante o el representante que se excede o viola sus
funciones venda el bien de propiedad de representando el supuesto
podría encuadrarse como una causal de
rescisión.

Ahora bien, sabemos que necesariamente se trata de un
caso de ineficacia funcional y al no ser ser ninguno de sus
supuestos típicos (rescisión y resolución)
acudimos a la figura conocida por la doctrina con la
denominación de inoponibilidad, en la que no se discute la
validez del negocio jurídico, puesto que no se cuestiona
al acto jurídico que estructuralmente es válido
sino que se cuestiona si este efectivamente surtirá
efectos prácticos amparados por el ordenamiento
jurídico para que los efectos que ha nacido; como en este
caso – y según lo analizado en los párrafos
anteriores –nos encontramos antes supuestos de negocio
jurídicos válidos , la ineficacia respecto del
representado implica que no puede oponérsele el negocio
jurídico ni total ni parcialmente y entonces aunque el
negocio jurídico sea válido sus efectos no
podrán alterar la esfera jurídica del
represe4ntado, sin que se le pueda oponer el vínculo
jurídico que se puede derivar del negocio jurídico
realizado por Carlos o por Rafael, según el ejemplo
planteado, lo que en buena cuenta imposibilita a cualquier
persona natural o jurídica de ejercer los derechos
generados en la realidad por el negocio jurídico
celebrado, otorgándole a Esther la posibilidad de eludir
jurídicamente la cobranza que el Banco "W" puede hacerle
de los noventa mil nuevos soles impedir que accione basado en la
hipoteca de su inmueble así también puede accionar
a fin de que los Lozano desocupen su casa pues el contrato de
arriendo que estos celebraron con Rafael no lo es vinculante;
vale decir, no le es oponible o le son oponibles los negocios
jurídicos realizadas realizados por Carlos y Rafael en su
representación y por lo tanto no puede obligársela
a respetar los efecto de dichos contratos; esta facultad
concedida por el artículo 161° al representado, le
permite a Esther por el hecho de ser ajena a este negocio
jurídico perfectamente válido, que sin necesidad de
impugnarlo puede actuar en defensa de sus intereses como si tal
negocio no se hubiera prod8ucido y por lo tanto sin que afecte su
esfera jurídica, y ello es así en virtud de la
facultad conferida por la ley mediante el artículo
161° del CC que le permite prescindir de la realidad creada
por el falso procurator respecto de ella, siendo así
Esther no puede pretender que el negocio jurídico sea
invalido (nulo o anulable) sino únicamente que no se
exigible, es por ello que el acto inoponible al desplegar todo
sus efectos directos, vincula completamente a quienes lo
realizaron pero no al supuesto representado. Al respecto Renato
escognagiilo sostiene que el contrato así celebrado es
ineficaz pero no en sentido impropio sino en el sentido
técnico de la noción, referente a un negocio ya
formado y privado de sus efectos por defecto de algún
factor que puede surgir posteriormente d siguiendo la
lógica del sistema, el negocio jurídico así
celebrado es válido pero le falta conexión entre
los efectos y el destinatario real, por ello su eficacia
estará suspendida mientras tanto (2001; 89).

Asimismo recordemos que el art. 161 del CC está
referido básicamente a los efectos del negocio
jurídico celebrado entre el falsus procurator y un tercero
respecto del representado, por tanto no se cuestiona la
estructura del negocio jurídico, lo que conlleva a afirmar
que si dicho acto jurídico es anulable o nulo, esa es una
cuestión que debe ser entendida únicamente entre el
falsus procurator y el tercero contratante mas no con el
representado que no es parte del negocio jurídico, y si
dicho negocio es nulo lo será obviamente erga omnes p,
pero un vicio en su estructura o porque es ilícito pero
ello nada tiene que ver con el representado, ya que tanto la
rescisión como la resolución son figuras
jurídicas que también involucran directamente a las
partes celebrantes del negocio y no de un tercero.

Finalmente, para Guillermo Lohmann , del artículo
161 se desprenden las siguientes hipótesis: la
responsabilidad del representant6e ante el representado y ante el
tercero por excederse en sus atribuciones , por violar sus
atribuciones o actuar sin poder(1994; 210); todas estas
responsabilidades generan como es lógico la
obligación del falsus procurator de indemnizar a quienes
hayan sido afectados por su conducta anti jurídica,
respecto del tercero, debe tenerse en cuenta que e3ste
deberá actuar con diligencia, confianza y cuidado para que
pueda accionar civilmente contra el falsus procurator, sin
perju8icio de las responsabilidades penales que hubiese lugar de
acciones que puede adoptar el contratante respecto del falsus
procurator, asa también existe cierta incertidumbre
respecto de la diligencia y cuidado con los que debe actuar el
tercero contratante, ello por lo subjetivo que resulta por
evaluar la conducta diligente que debe presentar al celebrar un
acto jurídico con el representante, pues, se tiene que
analizar hasta qué punto es negligente el actuar de un
tercero que por ejemplo sabe de antemano que el sujeto A
es de una X por años y contrata con este sin saber los
límites que posee o que el poder conferido a fenecido o en
el caso de un particular que confiere poder a otro como puede
este notificar a los terceros (público en general) que el
poder fue revocado , estas y otras inquietudes son las que
dificultan la labor del juzgador al momento de determinar si la
conducta del tercero fue como mínima diligente.

Conclusiones

En este trabajo concluimos que la eficacia del acto
jurídico consiste en la aptitud de este para producir
efectos jurídicos pretendidos por el sujeto o los sujetos
que lo realizan. En cambio la ineficacia del acto
jurídico, es lo contrario, es decir, es la incapacidad del
acto jurídico para producir sus efectos, bien porque ha
sido mal constituido, o bien porque ciertas circunstancias
exteriores a él impiden tales efectos.

La representación es la sustitución legal
de una persona por otra, para representarla en la
realización de determinados actos jurídicos, la
representación puede provenir de un mandato legal
(representación legal), o de la voluntad del representado
(representación voluntaria o convencional), los actos
realizados por el representante, pues se presume que el apoderado
actúa con buena fe en su nombre e interés del
representado.

El tercer supuesto del articulo 161 regula el supuesto
típico del falsus procurator, es decir, de
alguien que celebre un negocio jurídico en nombre del
supuesto representado, sin que este último le haya
conferido las facultades de representación, o
habiéndose las conferido ya se hayan
extinguido.

La norma establece que en caso el representante se
encuentre en alguno de los supuestos contemplados en ella
responderá por los daños y perjuicios que hayan
sufrido el representante y el representado.

Bibliografía

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VIDAL RAMíREZ, Fernando. El acto
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2002..

 

 

Autor:

Daniel Rafael Díaz

Estudiante de Derecho y Ciencias Políticas en la
Universidad Nacional de Cajamarca.

 

Partes: 1, 2
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